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Por extraño que pueda resultar entrados
ya en el siglo XI, esta parece ser
la opinión más extendida entre amplios
sectores sindicales y de la izquierda
políticamente correcta. El derecho
a la huelga es un derecho fundamental
y como tal aparece recogido en el
artículo 28.2 de nuestra Constitución,
artículo incardinado en la Sección
Primera del Capítulo II del Título
I de la Carta Magna, es decir, en
ese núcleo de derechos especialmente
protegidos, entre otras por la reforzada
vía del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Pero tan
cierto como lo que antecede es que
el propio artículo 28.2 prevé que
la ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar los servicios
esenciales de la comunidad.
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